Decretos · 2013
Decreto 11.104/13
Por el cual se derogan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8° y 9º del decreto N° 4215 del 21 julio de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 14, incisos b y c, y los capítulos x y xi "De las indemnizaciones" y "De la comisión de tasaciones" de la ley N° 808 del 30 de enero de 1996 “Que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el terr
POR EL CUAL SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8° Y 9º DEL DECRETO N° 4215 DEL 21 JULIO DE 1999, "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 14, INCISOS B Y C, Y LOS CAPÍTULOS X Y XI "DE LAS INDEMNIZACIONES" Y "DE LA COMISIÓN DE TASACIONES" DE LA LEY N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".
Asunción, 23 de mayo de 2013.
VISTO: La presentación realizada al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), a través de la cual solicita se deroguen los Artículos 1º al 9º del Decreto N° 4215/99 del 21 julio de 1999, "Por el cual se Reglamentan los Artículos 12 y 14, Incisos b y c, y los Capítulos X y XI 'De las Indemnizaciones' y 'De la Comisión de Tasaciones' de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996 'Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 7º de la Ley N° 808/96, crea la Comisión Interinstitucional para la erradicación de la Fiebre Aftosa del territorio nacional como un órgano de apoyo al SENACSA en la ejecución del Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa y como administradora conjunta con el SENACSA de los fondos emergentes de esa Ley.
Que la Ley N° 808/96 fue reglamentada por el Decreto N° 4215/99 cuya modificación se impone como consecuencia de la derogación explícita e implica de la misma y de sus leyes modificatorias (Ley 2044/02, Ley 2337/03 y Ley 2655/05) por la Ley N° 2426/04.
Que la Ley N° 2426/04, "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)", establece como sus funciones la dirección de la política de sanidad animal, su ejecución y fiscalización; los registros de establecimientos o de laboratorios y otras instituciones veterinarias; realizar las certificaciones zoosanitarias y de calidad y los requisitos requeridos para la importación o exportación de animales, productos e insumos de uso veterinario; la competencia para declarar al país, zonas, áreas o establecimientos libres de enfermedades, o áreas bajo interdicción o cuarentena; ejercer los controles de tránsito de animales; imponer sanciones; administrar sus recursos.
Que igualmente, la ley reconoce al presidente del SENACSA la atribución exclusiva en la administración de los fondos de la institución, conforme al presupuesto (Artículo 14, Inciso h).
Que asimismo, el Artículo 80 de la Ley N° 2426/04 trasfiere al SENACSA los derechos y obligaciones de la Ley N° 808/96, con el alcance inalterable de los Artículos 7° 8º, 10, 11, 41, 42 y 43 de la misma ley y los Artículos 1º, 12 Incisos e) y f) y 14 de la Ley N° 2044/02, reafirmando aquellas funciones y competencias exclusivas y excluyentes del servicio veterinario, establecidas en la nueva ley orgánica del SENACSA, tales como la programación anual del uso de los recursos y el origen de los mismos.
Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellos derechos y obligaciones de la Ley N° 808/96 y de la Ley N° 2044/02 transferido por la Ley N° 2426/04 de la Comisión Interinstitucional al SENACSA, de manera que no quepan dudas sobre las atribuciones y competencias exclusivas del SENACSA en materia de salud animal en el área técnica y administrativa, y la función de apoyo de la Comisión Interinstitucional.
Que de conformidad con el Artículo 7º del Código Civil, el Artículo 7º de la Ley N° 808/96 está derogado parcialmente por la Ley 2426/2004 en la parte que establece la administración conjunta de los recursos de la Comisión Interinstitucional, dejándola subsistente como organismo de apoyo, respetando su conformación y presidencia, aunque privándole de las funciones técnicas y administrativas que originalmente la ley le reconocía.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Deróganse los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto N° 4215 del 21 de julio de 1999, "Por el cual se Reglamentan los Artículos 12 y 14, Incisos b y c, y los Capítulos X y XI 'De las Indemnizaciones' y 'De la Comisión de Tasaciones' de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996 'Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional".
Art. 2) Reglaméntanse los derechos y obligaciones contemplados en los Artículos 7° 8º, 9º, 10, 11, de la Ley N° 808/96 y los Artículos 1º, 12 Incisos e) y f) y Artículo 14 de la Ley N° 2044/02, transferidas al SENACSA por Ley N° 2426/04, y las funciones de apoyo de la Comisión Interinstitucional.
Art. 3) La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa del territorio nacional conserva su carácter de organismo de apoyo al SENACSA, con facultades para administrar conjuntamente con el SENACSA aquellas cuestiones que no fueron transferidas al SENACSA.
Art. 4) La comisión Interinstitucional administrará conjuntamente con el SENACSA todas aquellas facultades establecidas en la Ley N° 808/96 que no estén referidas a la administración de recursos. En consecuencia, a la Comisión Interinstitucional le corresponde:
a) Colaborar con el SENACSA en las gestiones necesarias para la obtención de donaciones o contribuciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del SENACSA.
b) Colaborar con el SENACSA en obtención de recursos previstos en el art. 37 de la Ley N° 808/96.
c) Integrar la Comisión de tasaciones prevista en el art. 41 de la Ley N° 808/96.
d) Apoyar al SENACSA en todas aquellas cuestiones que el SENACSA lo requiera, sin que ello implique interferir en las funciones propias y exclusivas del SENACSA.
e) Servir de ámbito dentro del cual el sector privado interactuará con el sector público para definir el alcance de la cooperación y colaboración del sector privado en la lucha contra la Fiebre Aftosa.
Art. 5) El Presidente del SENACSA presidirá la Comisión Interinstitucional y designará un representante del SENACSA en la misma, quienes interactuarán -a través de dicha Comisión- con el sector privado representando en ella, con la participación del representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el cumplimiento de los objetos de la Comisión.
Art. 6) El presidente del SENACSA en su calidad de tal y de presidente de la Comisión Interinstitucional será el ordenador de gastos de los recursos generados por Ley N° 808/96, y sus modificatorias (Ley 2044/02, Ley 2337/03 y Ley 2655/05), de acuerdo con el presupuesto del SENACSA.
Art. 7) Las donaciones o contribuciones recibidas por la Comisión Interinstitucional ingresarán al presupuesto del SENACSA y serán administrados por el SENACSA de acuerdo con el mismo.
Art. 8) La Administración de los recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, será ejecutada de acuerdo con el presupuesto elaborado por el SENACSA, que podrá reprogramarlos en base a las necesidades del Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Art. 9) Los demás artículos del Decreto N° 4215/99 del 21 de julio de 1999 quedan subsistentes.
Art. 10) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 11) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Federico Franco Gómez..
- Rody Adan Godoy.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.