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Decretos · 2007

Decreto 10.066/07

Por el cual se establece la reglamentación de la ley Nº 1885/02 "De las personas adultas mayores"

Asunción, 2 de marzo de 2007

Vista: La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por la cual solicita la promulgación del Decreto de reglamentación de la Ley Nº 1885/02 «De las Personas Adultas Mayores»; y,

Considerando:

Que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º de dicha norma legal, corresponde que el Poder Ejecutivo establezca la reglamentación de la misma.

Que la Constitución Nacional preceptúa la igualdad entre las personas, como también que toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral; y que la familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.

Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

El Presidente de la República del Paraguay

Decreta:

Art. 1) Reglaméntase la Ley Nº 1885/02 «De las Personas Adultas Mayores».

Art. 2) Créase la Dirección de Adultos Mayores, dependiente de la Dirección General de Bienestar Social, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 3) Establécese la siguiente estructura básica para la Dirección creada en el Artículo precedente, la que podrá ser ampliada o modificada por Resolución Ministerial, conforme a la Política de Salud y sus prioridades:

1. Dirección

2. Asesoría Legal

3. Departamento Técnico y Administrativo

4. Comité Consultivo y Enlace de Adultos Mayores.

Art. 4) Dispónese que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el órgano estatal que tendrá a su cargo la aplicación de la Ley y de su Decreto reglamentario, para cuyo efecto está facultado a establecer los mecanismos tendientes al fortalecimiento de la Dirección de Adultos Mayores.

Art. 5) Asígnase a la Dirección de Adultos Mayores las siguientes funciones:

a. Elaborar normas y ejecutar las acciones destinadas al cumplimiento de la Ley vigente y de la presente Reglamentación, con vistas a promover la atención y protección integral de la Persona Adulta Mayor, velando porque se respeten sus derechos, se promuevan sus valores y se mejore su calidad de vida.

b. Controlar las actividades de las entidades públicas y privadas, observando que las mismas se encuentren enmarcadas dentro del Plan Nacional de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

c. Elaborar Políticas de Protección Integral a la Persona Adulta Mayor.

d. Controlar y supervisar en forma periódica la aplicación de la Política de Atención a la Persona Adulta Mayor.

e. Promover la vinculación con organismos nacionales e internacionales, y en general, con toda institución o persona, celebrando con los mismos, contratos o convenios destinados a fortalecer la Política General de Atención a la Persona Adulta Mayor.

f. Asesorar a los entes públicos y privados en cuanto al objeto de la presente Ley.

g. Elaborar e implementar el Manual de Funciones, Normas y Procedimientos de la Dirección del Adulto Mayor.

h. Aprobar el Plan Operativo anual, supervisando su ejecución y estableciendo la coordinación con las instituciones públicas y privadas involucradas con la atención de las Personas Adultas Mayores.

i. Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones que trabajan a favor de las Personas Adultas Mayores.

j. Elaborar el proyecto de presupuesto anual.

k. Incentivar la formación de Recursos Humanos en el área de la atención a la Persona Adulta Mayor.

l. Crear el Registro Nacional de Instituciones destinadas a la atención de las Personas Adultas Mayores.

m. Presentar informe anual a la Dirección General del Instituto de Bienestar Social sobre la gestión técnico-administrativa desarrollada.

Del Financiamiento

Art. 6) Determínase que a los efectos del manejo económico y la ejecución de los programas en beneficio de las Personas Adultas Mayores, conforme a la Ley el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerá los mecanismos pertinentes para el fortalecimiento del presupuesto asignado a la misma.

Art. 7) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 8) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firman:

  • Nicanor Duarte Frutos.
  • Oscar Martínez Doldán.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.