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Decretos · 2004

Decreto 1.592/04

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 1º de la ley Nº 2100, de fecha 26 de junio de 2003, "De reestructuración del banco nacional de fomento"

Asunción, 2 de febrero de 2004

VISTO: El texto del Decreto-Ley Nº 281/61, aprobado por Ley Nº 751 de fecha 11 de setiembre de 1961, "Que Aprueba con Modificaciones el Decreto-Ley Nº 281 del 14 de marzo de 1961, "Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento", y el texto de la Ley Nº 2100/2003, "De Reestructuración del Banco Nacional de Fomento" (Expediente M.H. Nº 1131/2004); y

CONSIDERANDO: Que el artículo 1º de la Ley Nº 2100/2003 modificó los artículos 3º, 5º, 14º y 20º del Decreto-Ley Nº 281/91, aprobado por Ley Nº 751/61.

Que el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 281/61 , aprobado por Ley Nº 751/91, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2100/2003 , en el Numeral 3), estableció límites en los montos de los préstamos que puede conceder el Banco Nacional de Fomento, haciéndose necesario reglamentar lo preceptuado en el mencionado numeral.

Que el artículo 9º de la Ley Nº 2100/2003 autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen Nº 33 de fecha 21 de enero de 2004.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1) Determinase que los préstamos realizados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 2100/2003 cualquiera sea el monto de los mismos, podrán acogerse a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Nº 861/96 y sus reglamentaciones. Esto será aplicado por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, caso por caso, para aquellos que avalen viabilidad económica y financiera y además cuenten con garantía real suficiente de acuerdo a la legislación especial vigente. No se podrá otorgar nuevos créditos a dichas empresas o personas hasta la cancelación total de dichos préstamos.

Artículo 2) Establécese que los procesos de recalendarización a ser implementados conforme al artículo 1º del presente Decreto, tendrán el carácter de excepcional pudiendo ser aplicados por una sola vez por obligado, y que el régimen transitorio a ser aplicado a los mismos solo podrá ser solicitado hasta seis meses calendario de su promulgación. Vencido dicho término, los calendarios de pago quedarán intangibles.

Artículo 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 4) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • NICANOR DUARTE FRUTOS. El Presidente de la República
  • Dionisio Borda. Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.