Decretos · 1998
Decreto 1.527/98
Por el cual se prorroga el artículo 1º del decreto Nº 7.306, que pone en vigencia el régimen arancelario para el sector azucarero
Asunción, 31 de diciembre de 1.998
VISTOS: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1.991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República oriental del Uruguay, las Decisiones Nº 7/94, 19/94 y 16/96 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR;
Los Decretos Nº 12.168 del 17 de enero de 1.996, Nº 16.357 del 19 de febrero de 1.997 y Nº 7.306/95, que establece el régimen arancelario para el Sector Azucarero;
El pedido presentado por el Centro Azucarero Paraguayo al Ministerio de Industria y Comercio en fecha 16 de diciembre de 1.998, solicitando la prórroga del Decreto Nº 7.306 del 13 de enero de 1.995, que pone en vigencia el régimen arancelario acordado por los Estado Partes del MERCOSUR para el Sector Azucarero; y
CONSIDERANDO: Que es necesario una nueva prórroga del Decreto Nº 7.306/95 en los mismos términos y condiciones de fijar los aranceles para los productos del sector mencionado;
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1) Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1.999 lo establecido en el Art. 1º del Decreto Nº 7.306 del 13 de enero de 1.995, que fija el treinta por ciento (30%) de Arancel Aduanero a las importaciones de las siguientes partidas, estructurado en base a la nomenclatura armonizada MERCOSUR del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, cualquiera sea el país de origen:
PARTIDA DESCRIPCIÓN AEC Dto. 1527 IVA
1701 AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA
QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDÓ
Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
1701.11.00 Decaña 19 30 10
1701.12.00 De remolacha 19 30 10
Los demás
1701.91.00 Con adición de aromatizante o colorante 19 30 10
1701.99.00 Los demás 19 30 10
Articulo 2) El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1.999.
Articulo 3) El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas.
Articulo 4) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Articulo 5) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Firman:
- RAÚL CUBAS GRAU
- Gerardo Von Glasenapp
- Dido Florentin Bogado
- Gerhard Doll
- Hipólitao Pereira
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.