Decretos · 2009
Decreto 1.421/09
Por el cual se crea el registro de importadores de productos del sector confecciones y se establece el régimen de licencia previa de importacion
Asunción, 5 de febrero de 2009
VISTO: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificada y ampliada por la Ley Nº 2.961/06.
La Ley N° 444/94 "Que incorpora los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de la OMC;
La Ley Nº 1095/85 "Que establece el Arancel de Aduanas”.
Las Notas de la Asociación Industrial de Confeccionistas (AIC) de fechas 1º de setiembre de 2008 y 29 de octubre de 2008, respectivamente; y
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo está facultado a tomar medidas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros, regulando la comercialización interna.
Que el Poder Ejecutivo considera necesario disponer las medidas precisas a efectos de brindar suficiente flexibilidad y espacio para adoptar políticas comerciales a fin de reaccionar ante la actual crisis financiera con miras a la eliminación de dificultades que la misma ocasiona a la industria nacional, a la estructura exportadora nacional y a las corrientes comerciales.
Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio, faculta a los países Miembros la aplicación de este tipo de medidas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Créase el Registro de Importadores de productos del sector confecciones, a cargo de la Dirección General de Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, para las Partidas Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR establecidas en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 2) Establécese la Licencia Previa de Importación para los Productos comprendidos en el Artículo 1º del presente Decreto, a cuyo efecto, el importador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Importadores de la Subsecretaría de Estado de Comercio, habilitado para dicho fin.
Art. 3) El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las condiciones requeridas para inscribirse en el registro de importadores para el otorgamiento de la Licencia Previa de Importación.
Art. 4) El Ministerio de Industria y Comercio podrá actualizar la lista de productos sujetos a la Licencia Previa de Importación cuando lo considere conveniente para defender y promover el desarrollo económico y social del país.
Art. 5) La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada operación de importación y tendrá una validez de 30 (treinta) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 6) La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos establecidos en el Anexo I que cuenten con Licencia Previa de Importación emitida por la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 7) Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero nacional por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones referidas en este Artículo caducarán si no se tramitara la solicitud de Licencia Previa de Importación dentro del término de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
Art. 8) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 9) Comuníquese y dese al Registro Oficial.
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61159600 |
Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices), de punto. Los demás: De fibras sintéticas. |
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62011300 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares: De fibras sintéticas ó artificiales. |
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61099000 |
T-shirts y camisetas interiores de punto, de las demás materias textiles. |
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63014000 |
Mantas. Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas. |
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62021300 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para mujeres ó niñas. De fibras sintéticas ó artificiales. |
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62021300 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres ó niños. De fibras sintéticas ó artificiales. |
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63022100 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador ó de cocina. Las demás ropas de cama estampadas: De algodón. |
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63041990 |
Los demás artículos de moblaje, con exclusión de los de la partida 9404. Colchas: De las demás materias textiles. |
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61082200 |
Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura): De fibras sintéticas o artificiales. |
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62034300 |
Pantalones largos, pantalones con peto y pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres ó niños.: De fibras sintéticas. |
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61071200 |
Calzoncillos de fibras sintéticas ó artificiales. |
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62046300 |
Pantalones largos, pantalones con peto y pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres ó niñas.: De fibras sintéticas. |
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62032300 |
Conjuntos para hombres ó niños, de fibras sintéticas. |
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62053000 |
Camisas para hombres o niños. De fibras sintéticas o artificiales. |
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63026000 |
Las demás ropas de mesa: Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón. |
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62121000 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. |
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61103000 |
Suéteres (jerseis), "pullovers", "cárdigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto. De fibras sintéticas o artificiales. |
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61091000 |
T-shirts y camisetas interiores de punto, de algodón. |
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61151093 |
Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices). De punto. De fibras sintéticas |
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62129000 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. |
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61169300 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto. Los demás: de fibras sintéticas. |
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62042300 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalones, pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos (excepto los trajes de baño (bañadores), para mujeres o niñas. |
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61034300 |
Pantalones de punto para hombres ó niños, de fibras sintéticas. |
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62033300 |
Chaquetas (sacos) para hombres ó niños, de fibras sintéticas. |
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61062000 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas. |
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63061200 |
Toldos de cualquier clase: De fibras sintéticas. |
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62046200 |
Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos para mujeres ó niñas, de algodón. |
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63079090 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. Los demás. |
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62034200 |
Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos para hombres ó niños, de algodón. |
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62052000 |
Camisas para hombres o niños. De algodón. |
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62064000 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. De fibras sintéticas o artificiales. |
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.