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Decretos · 2009

Decreto 1.421/09

Por el cual se crea el registro de importadores de productos del sector confecciones y se establece el régimen de licencia previa de importacion

Asunción, 5 de febrero de 2009

VISTO: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificada y ampliada por la Ley Nº 2.961/06.

La Ley N° 444/94 "Que incorpora los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de la OMC;

La Ley Nº 1095/85 "Que establece el Arancel de Aduanas”.

Las Notas de la Asociación Industrial de Confeccionistas (AIC) de fechas 1º de setiembre de 2008 y 29 de octubre de 2008, respectivamente; y

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo está facultado a tomar medidas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros, regulando la comercialización interna.

Que el Poder Ejecutivo considera necesario disponer las medidas precisas a efectos de brindar suficiente flexibilidad y espacio para adoptar políticas comerciales a fin de reaccionar ante la actual crisis financiera con miras a la eliminación de dificultades que la misma ocasiona a la industria nacional, a la estructura exportadora nacional y a las corrientes comerciales.

Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio, faculta a los países Miembros la aplicación de este tipo de medidas.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1) Créase el Registro de Importadores de productos del sector confecciones, a cargo de la Dirección General de Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, para las Partidas Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR establecidas en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 2) Establécese la Licencia Previa de Importación para los Productos comprendidos en el Artículo 1º del presente Decreto, a cuyo efecto, el importador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Importadores de la Subsecretaría de Estado de Comercio, habilitado para dicho fin.

Art. 3) El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las condiciones requeridas para inscribirse en el registro de importadores para el otorgamiento de la Licencia Previa de Importación.

Art. 4) El Ministerio de Industria y Comercio podrá actualizar la lista de productos sujetos a la Licencia Previa de Importación cuando lo considere conveniente para defender y promover el desarrollo económico y social del país.

Art. 5) La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada operación de importación y tendrá una validez de 30 (treinta) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 6) La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos establecidos en el Anexo I que cuenten con Licencia Previa de Importación emitida por la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 7) Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al territorio aduanero nacional por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones referidas en este Artículo caducarán si no se tramitara la solicitud de Licencia Previa de Importación dentro del término de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

Art. 8) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 9) Comuníquese y dese al Registro Oficial.

61159600

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices), de punto. Los demás: De fibras sintéticas.

62011300

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares: De fibras sintéticas ó artificiales.

61099000

T-shirts y camisetas interiores de punto, de las demás materias textiles.

63014000

Mantas. Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas.

62021300

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para mujeres ó niñas. De fibras sintéticas ó artificiales.

62021300

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres ó niños. De fibras sintéticas ó artificiales.

63022100

Ropa de cama, de mesa, de tocador ó de cocina. Las demás ropas de cama estampadas: De algodón.

63041990

Los demás artículos de moblaje, con exclusión de los de la partida 9404. Colchas: De las demás materias textiles.

61082200

Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura): De fibras sintéticas o artificiales.

62034300

Pantalones largos, pantalones con peto y pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres ó niños.: De fibras sintéticas.

61071200

Calzoncillos de fibras sintéticas ó artificiales.

62046300

Pantalones largos, pantalones con peto y pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres ó niñas.: De fibras sintéticas.

62032300

Conjuntos para hombres ó niños, de fibras sintéticas.

62053000

Camisas para hombres o niños. De fibras sintéticas o artificiales.

63026000

Las demás ropas de mesa: Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón.

62121000

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.

61103000

Suéteres (jerseis), "pullovers", "cárdigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto. De fibras sintéticas o artificiales.

61091000

T-shirts y camisetas interiores de punto, de algodón.

61151093

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices). De punto. De fibras sintéticas

62129000

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.

61169300

Guantes, mitones y manoplas, de punto. Los demás: de fibras sintéticas.

62042300

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalones, pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos (excepto los trajes de baño (bañadores), para mujeres o niñas.
Trajes sastre: De fibras sintéticas.

61034300

Pantalones de punto para hombres ó niños, de fibras sintéticas.

62033300

Chaquetas (sacos) para hombres ó niños, de fibras sintéticas.

61062000

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.
De fibras sintéticas o artificiales.

63061200

Toldos de cualquier clase: De fibras sintéticas.

62046200

Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos para mujeres ó niñas, de algodón.

63079090

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. Los demás.

62034200

Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos para hombres ó niños, de algodón.

62052000

Camisas para hombres o niños. De algodón.

62064000

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. De fibras sintéticas o artificiales.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.