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Banco Central · 2012

Resolución BCP 3/12

Por la cual modifica la resolución N° 1. Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011 - por la que se establece el porcentaje mínimo de patrimonio que deben mantener las entidades sujetas a la ley N° 861/96 "General de bancos financieras y otras entidades de credito". Sobre los activos y contingencias ponderados por los riesgos

Asunción 2 de febrero de 2012
Acta Nº 4

VISTO: el Artículo 56° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", que faculta al Banco Central del Paraguay a establecer la proporción mínima entre el Patrimonio Efectivo y el importe total de los Activos y Contingentes ponderados por riesgos de una entidad financiera; la Resolución N° 5, Acta N° 126 de fecha 3 de julio de 1996, la Resolución N° 1, Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011, la Resolución N° 65, Acta N° 77 de fecha 29 de diciembre de 2011, las providencias SDIR N°s. 673/11 y 014/12 de la Secretaría del Directorio de la Institución de fechas 29 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012Que, las utilidades acumuladas como componentes del Capital Complementario (Nivel 2) están condicionadas al resultado del informe de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes, que debe ser presentado a la Superintendencia de Bancos dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio.

Que, la proporción mínima del doce por ciento (12%) establecida en el artículo 3º) de la Resolución N° 1 Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011, refleja una exigencia mayor de capital al diez por ciento (10%) requerido en la Resolución N° 5, Acta N° 126 de fecha 3 de julio de 1996.

Que una exigencia mayor de capital en forma gradual por encima del requerimiento vigente no implica flexibilizar las normas de requerimiento de capital, sino que permitirá una mejor planificación para evitar impactos negativos como consecuencia de la transitoriedad de los componentes del Capital Complementario (Nivel 2).

Que la adecuación a lo establecido en la Resolución N° 1, Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011, deberá ser gradual en el tiempo, para permitir a las entidades financieras una adecuada y oportuna planificación de las decisiones de intermediación financiera estables en el desarrollo de sus negocios.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

RESUELVE:

CONSIDERANDO: que, hasta la vigencia de la Resolución N° 5, Acta N° 126 de fecha 3 de julio de 1996, la relación única de solvencia patrimonial resultante entre el patrimonio efectivo y el total de activos y contingentes ponderados por riesgos, era del diez por ciento (10%).

Que, la composición del patrimonio efectivo determinada en la Resolución N° 1 Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011, resultante de la suma del Capital Principal (Nivel 1) y el Capital Complementario (Nivel 2), constituye el mismo patrimonio efectivo determinado en la Resolución N° 5, Acta N° 126 de fecha 3 de julio de 1996, abierto en dos niveles.

Que, la apertura del patrimonio efectivo en dos niveles, es a los efectos de identificar los componentes permanentes del capital, de aquellos que por su naturaleza pueden ser transitorios, fijando la diferenciación entre el capital duro libremente disponible dentro de los límites exigidos para absorber pérdidas y el capital blando que contempla ciertas circunstancias no permanentes y que constituyen componentes importantes en la base de capital para mitigar el impacto de las pérdidas inesperadas antes de alcanzar la estructura del capital principal (nivel 1).

Que, el reporte oficial de la Superintendencia de Bancos al cierre del ejercicio 2011, indica la adecuación total del sistema financiero regulado por el Banco Central del Paraguay al límite del ocho por ciento (8%) requerido para el Capital Principal (Nivel 1) y que este nivel de capital es permanente y libremente disponible para absorber pérdidas inesperadas.

Que, las utilidades acumuladas como componentes del Capital Complementario (Nivel 2) están condicionadas al resultado del informe de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes, que debe ser presentado a la Superintendencia de Bancos dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio.

Que, la proporción mínima del doce por ciento (12%) establecida en el artículo 3º) de la Resolución N° 1 Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011, refleja una exigencia mayor de capital al diez por ciento (10%) requerido en la Resolución N° 5, Acta N° 126 de fecha 3 de julio de 1996.

Que una exigencia mayor de capital en forma gradual por encima del requerimiento vigente no implica flexibilizar las normas de requerimiento de capital, sino que permitirá una mejor planificación para evitar impactos negativos como consecuencia de la transitoriedad de los componentes del Capital Complementario (Nivel 2).

Que la adecuación a lo establecido en la Resolución N° 1, Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011, deberá ser gradual en el tiempo, para permitir a las entidades financieras una adecuada y oportuna planificación de las decisiones de intermediación financiera estables en el desarrollo de sus negocios.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

RESUELVE:

1º) Modificar el artículo 5º) de la Resolución N° 1, Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011, el cual queda redactado en los siguientes términos:

"5º) Conceder a las entidades financieras un plazo de adecuación a estas normas, conforme al siguiente detalle:

5.1. La proporción mínima requerida en el artículo 3º de la Resolución N° 1, Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011 en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) exigido, hasta el 30 de junio de 2012;

5.2. A partir del 1 de julio de 2012, la proporción mínima requerida en el artículo 3º de la Resolución N° 1, Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011 en ningún caso podrá ser inferior al once por ciento (11%), hasta el 31 de marzo de 2013; y,

5.3. A partir del 1 de Abril de 2013, la proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el capital principal junto con el capital complementario (Nivel 2) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderado por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

2°) Instruir a la Superintendencia de Bancos a realizar un seguimiento permanente a las entidades financieras que estén cercanas al límite establecido en al articulo Io) de la presente Resolución.

3º) Confirmar la plena vigencia del artículo 2º de la Resolución N° 1, Acta N° 44 de fecha 21 de julio de 2011.

4º) Derogar la Resolución N° 65, Acta N° 77 de fecha 29 de diciembre de 2011.

5º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar,

Firman:

  • Jorge Raúl Corvalan Mendoza. Presidente
  • Benigno María López Benítez. Rolando Arréllaga Yaluk. Directores Titulares
  • Rubén Báez Maldonado. Secretario Del Directorio

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.