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Banco Central · 2016

Resolución BCP 115/16

Que, es necesario establecer reglas claras que coadyuven a una adecuada interpretación de toda disposición reglamentaria emitida por el Banco Central del Paraguay

Asunción, 29 de julio de 2016

VISTO: el artículo 4°, literal f) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; el artículo 4°, literal b) de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; la Resolución N° 33, Acta N° 95 del 30.12.2015 del Directorio del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones; el Memorando SB. GSES. IEN. N° 0049/2016 de fecha 28.07.2016 de la Intendencia de Estudios y Normas; la Providencia de fecha 28.07.2016 de la Gerencia de Supervisión Extra Situ; y

CONSIDERANDO: Que, es necesario establecer reglas claras que coadyuven a una adecuada interpretación de toda disposición reglamentaria emitida por el Banco Central del Paraguay;

Que es necesario adoptar medidas para enfrentar la problemática social y económica por la que atraviesa la agricultura familiar;

Que, resulta pertinente coadyuvar a mitigar el impacto, derivado de las circunstancias mencionadas precedentemente, en las finanzas de los pequeños productores;

Que, la banca local debería contemplar en el rol de su responsabilidad social la asistencia a los sectores más vulnerables, debiendo ello ejecutarse bajo un marco que impida una fuerte erosión de su patrimonio, y ajustado a las mejores prácticas en materia de gestión de riesgos;

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS
RESUELVE:

1°) Disponer que los deudores de las entidades financieras, cuya reestructuración de créditos al amparo, condiciones y características establecidas en el Artículo 1° de la Resolución N° 33, Acta N° 95 de fecha 30.12.2015 del Directorio del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones, haya sido iniciada hasta el 31.08.2016, podrán mejorar su clasificación hacia categorías de menor riesgo y mantener su condición de sujetos de crédito.

2°) Establecer que lo dispuesto en el artículo 1° anterior, regirá exclusivamente en aquellos casos en que dicha cartera sea negociada (vendida) con otra entidad intermediaria de plaza.

3°) Determinar que las condiciones operativas de la negociación sean establecidas contractualmente entre las partes.

4°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

Firma:

  • HERNAN M. COLMAN ROJAS. SUPERINTENDENTE DE BANCOS

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.